Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la sociedad actora la suma reclamada correspondiente al importe de las obras de reparación de unos albañales de aguas fecales .Argumenta la Sala que la prueba practicada-y principalmente la pericial articulada por la parte actora- acredita que los daños aparecidos en los albañales de referencia no traen causa de una mala praxis de los operarios contratados por la actora al iniciar las obras de remodelación del local, sino que fueron debidas al mal estado general de la canalización de la comunidad .La inicial situación de irregularidad administrativa de las obras iniciadas por la actora no es motivo que exonere a la demandada de hacer frente al precio de las obras de reparación de sus canalizaciones.La obligación de pago de la demandada deviene por cuanto los repetidos albañales son elementos comunes de la comunidad demandada ya que se trata de las canalizaciones de evacuación de aguas sucias del inmueble sobre el que se constituye dicha comunidad y por lo tanto es ella la que tiene la obligación de conservación y mantenimiento de dichos elementos.Teniendo en cuenta que las obras de reparación fueron efectuadas por la actora,que no tiene obligación de soportar su coste- es claro que solo por aplicación de la doctrina de prohibición del enriquecimiento jurídico ,invocada en la demanda,procede la condena de la demandada.
Resumen: La Audiencia distingue entre la regulación anterior a la LAU de 1994 y la de dicha ley, respecto a la eficacia de los pagos durante la celebración del juicio. Con la LEC de 1881 el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante el pago de las rentas debidas en el periodo existente entre la citación a juicio y éste. Sin embargo, con la LAU es la fecha de la interposición de la demanda la que fija las rentas adeudadas; por lo que todo lo que se satisfaga después de la presentación de la demanda tendrá la condición de enervación. De tal manera que la situación de impago anterior a la demanda, aunque sólo fuera de una sola renta, supone la extinción del contrato de arrendamiento.